Ley Creación de la Biblioteca

Ley 8.201

CREACION DE BIBLIOTECA PARA DISCAPACITADOS VISUALES


CORDOBA, 3 de Septiembre de 1992. (BOLETIN OFICIAL, 28 de Octubre de 1992 )
Vigentes
NOTICIAS ACCESORIAS:

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0007
TEMA:  DISCAPACITADOS-BIBLIOTECAS-CIEGOS



El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Córdoba, sancionan con fuerza de Ley: 8.201
Artículo 1.- Créase una biblioteca especializada para discapacitados visuales, la que dependerá de la Subsecretaría de Cultura de la Provincia.


Artículo 2.- Dicha biblioteca tendrá sede en la ciudad Capital de la Provincia.


Artículo 3.- Serán objetivos de la biblioteca:
a) Lograr, a través de la cultura, un mejor nivel de integración social del discapacitado visual.

b) Propender a un trabajo coordinado con las demás Bibliotecas Oficiales y Populares, para prestar un servicio a los estudiantes de todos los niveles de la enseñanza, que les permita cursar sus respectivos estudios sin dificultades.

c) Brindar inicialmente el servicio de bibliotecas circulantes en la ciudad Capital y en las ciudades y localidades del interior de la Provincia. En una segunda etapa del servicio podrá también hacerse extensivo a otras provincias argentinas.

d) Posibilitar al discapacitado visual, mediante los servicios de extensión, canalizar sus inquietudes hacia la música, el teatro, la literatura u otras actividades culturales.

e) Mantener permanentemente actualizado el material de la biblioteca para que no se produzca un atraso en el nivel cultural de su oferta a los usuarios.

f) Favorecer la apertura de la biblioteca hacia la sociedad, para
lograr la integración de personas que puedan realizar aportes a la
misma.
g) Lograr un servicio de provisión de materiales didácticos para discapacitados visuales por intermedio de las instituciones tiflológicas nacionales e internacionales dedicadas a este aspecto de la problemática visual.


Artículo 4.- La biblioteca contará como mínimo, con los siguientes servicios:
a) Servicio de biblioteca Braile.
b) Servicio de libro hablado o biblioteca parlante.
c) Servicio de biblioteca en tinta y macrotipo para disminuidos visuales.
d) Servicio de extensión.


Artículo 5.- En cuanto fueren pertinentes serán de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley N. 8.016.
Ref. Normativas:  Ley 8.016 de Córdoba

Artículo 6.- Las erogaciones que demande el cumplimiento de la presente Ley se imputarán a las correspondientes partidas del Programa N. 356 de la Dirección de Patrimonio Cultural del Presupuesto vigente.


Artículo 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


FIRMANTES

Illia - Pérez - Neder - Cendoya
Decreto de Promulgación: Dto. N. 2.596/92
Titular del Poder Ejecutivo: Angeloz